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La APPR no endosa el P. del S. 693



La Asociación de Psicología de Puerto Rico (APPR) presenta ante el Senado de Puerto Rico en la Comisión de Asuntos de Vida y Familia presidida por la Hon. Joanne Rodríguez Veve, su posición sobre el Proyecto del Senado 693 con respecto a la “Ley para la Protección del Concebido en su Etapa Gestacional de Viabilidad”; y para otros fines relacionados. El siguiente es un resumen de los argumentos.


La APPR no endosa el P. del S. 693 porque toda persona gestante o mujer debería poseer el derecho básico a decidir sobre su cuerpo, vida sexual y salud.

“El estado ejerce su interés legítimo de salvaguardar la vida humana viable en gestación a la vez que garantiza el derecho constitucional de la mujer a decidir”. Sin embargo, la redacción de dicho argumento presenta una incongruencia cuando el interés del Estado va dirigido hacia la preservación de una “vida humana viable” cuando la decisión de la mujer ha sido no continuar con ese embarazo por las razones que sean. Dicha incongruencia, tal cual redactada propicia la confusión y el entendimiento que los intereses particulares del Estado adquieren mayor importancia que el derecho de las personas a elegir sobre su cuerpo, su salud y los tratamientos a los cuales se someten.


Según el artículo 2 del proyecto, cuando se alcanzan las 22 semanas (término que refieren como etapa de viabilidad), un aborto solo sería permitido si se toman todas las medidas necesarias para preservar la vida del concebido. Este argumento, representa una potencial crisis de salud pública al limitar o restringir el acceso a una terminación de embarazo cuando existen procedimientos médicos rigurosos, sanitarios y de acuerdo con las prácticas de salud aprobadas para dichos medios. Ante la necesidad de un procedimiento para la terminación absoluta de un embarazo, las personas gestantes podrían recurrir a métodos alternativos para lograr ese objetivo, entiéndase “terminaciones de embarazos clandestinos”, fuera de unos espacios que cumplan con los métodos científicos aprobados y adecuados y en manos de personas que no cuentan con el conocimiento médico y científico para atender cualquier situación o emergencia que pueda surgir. Además, que aumenta la probabilidad de los errores y efectos negativos a la salud y bienestar emocional de la gestante, la cual hasta el momento son controladas y manejadas bajo profesionales médicos con preparación para este tipo de procedimientos. Como consecuencia, la persona gestante que enfrente un proceso “clandestino”, pudiera enfrentar un sinnúmero de efectos emocionales, tales como: incertidumbre sobre las opciones que tiene disponible; el resultado de estos métodos alternativos y sobre el futuro de su salud; estrés y/o ansiedad ante un panorama desconocido, fuera de las manos de un especialista en salud de la mujer lo cual puede aumentar la probabilidad del desarrollo de condiciones de salud mental tales como ansiedad, depresión, y/o traumas.


El artículo 3, inciso (a) establece que la terminación de embarazo sólo podrá ser realizada cuando sea requerido por una emergencia médica. Esta es definida como una condición de salud la cual exponga a la madre a un riesgo real de desarrollar una incapacidad sustancial e irreversible de una función corporal primaria. Sin embargo, dentro de esta definición de emergencia médica, no se contemplan los aspectos psicológicos y emocionales de salud de la madre en un momento en el que su derecho a decidir no continuar con un embarazo sea coartado. Tomando en cuenta la severidad que representa una crisis de salud mental, la cual una persona gestante puede experimentar, se debe contemplar que ello puede redundar en un aumento en la probabilidad de la tasa de suicidios en la isla, esto como medida para la culminación de un proceso de sufrimiento, incapacidad para tomar decisiones sobre sí y el sentido de desesperanza.


En el artículo 3 inciso (c) se establece que se “utilizará el método o técnica de terminación de embarazo que con mayor probabilidad pueda preservar la vida del concebido, así como la de la madre”. Esta exigencia alude a la inducción del parto, lo que se lleva a cabo con el uso de medicamentos e implica un mayor riesgo de ruptura del vientre en comparación con un parto natural y representa el mayor nivel de riesgo de complicaciones para la gestante (Abortion Methods & Medical Risks | La Dept. of Health[1]). Se entiende, entonces, que la exigencia de este tipo de procedimiento representa un riesgo para tanto la vida del concebido como la de la madre. Esto a su vez implica, que se obliga a la persona gestante a enfrentar un proceso de “parto” aún cuando no se encuentre preparada emocionalmente para este tipo de experiencia.


A través de todo el proyecto se utiliza el término viabilidad del concebido y en las definiciones se destaca que se refiere a un concebido que puede mantenerse con vida independientemente de la madre con o sin asistencia de métodos artificiales para la preservación de la vida. Sin embargo, al intentar preservar la vida de este mediante el uso de métodos artificiales, debemos cuestionar si el concebido es en realidad viable y reconocer que se invalida por completo la decisión de la madre sobre su cuerpo. La definición de etapa gestacional de viabilidad establece que TODO concebido de veinte y dos (22) semanas o más es considerado viable. En la siguiente oración se reconoce que no todos los concebidos se desarrollan a diversos ritmos, pues establece que puede considerarse viable un concebido a una etapa más temprana del desarrollo, pero no considera que sea posible que algunos concebidos no sean viables a las veinte y dos (22) semanas. La rigidez de este punto obliga a los(as) profesionales a buscar preservar la vida de un concebido, aunque se conozca de antemano que su viabilidad es pobre, coartando así el juicio del profesional de la salud, coartando la toma de decisiones de la madre y obligando el uso de un procedimiento riesgoso e innecesario bajo las circunstancias.


El proyecto alega buscar salvaguardar la vida humana viable, pero es negligente en indicar qué sucederá luego de su nacimiento. Valorar una vida humana es un compromiso por la totalidad de la existencia de esa persona. El proyecto pretende activamente crear huérfanos(as) que pasarán a ser responsabilidad del Estado sin la provisión de los recursos económicos o humanos para sostener esa vida con dignidad. Esto sin contar el costo emocional al que se expone al menor al realizar que el Estado decidió preservar su vida sin contar con los recursos para garantizarle calidad de vida. En esta misma línea, si las exigencias de este proyecto disuaden a una gestante de un aborto sin tomar en cuenta los recursos económicos de la persona gestante, acceso a servicios de salud del más alto calibre, los cuales suelen ser requeridos para los cuidados intensivos neonatales así como los recursos de apoyo social y psicológico que debe tener la persona gestante o la madre para poder hacerse cargo de esa criatura. Debemos reconocer que en nuestro país contamos recursos de salud limitados en algunas áreas, por lo que pretender que todas las personas tendrán igualdad en el acceso a los cuidados intensivos neonatales, sería ignorar las necesidades socioeconómicas y el impacto emocional para la persona gestante y su familia de asumir esta carga económica.


El proyecto también es negligente al no dilucidar el propósito, la naturaleza y el uso del registro de terminaciones que propone. Tampoco se establece si se garantizará la confidencialidad de la información provista según se estipula. Establecer un estatuto sin la claridad de cómo será utilizada la información recopilada establece un peligroso precedente que puede desencadenar varias problemáticas sociales y de salud. El P. del S. 583[2], de convertirse en ley, establecería pie para traer cargos criminales en contra de los(as) profesionales de la medicina que se dedican a la terminación de embarazos, lo que potencialmente reduciría el acceso al procedimiento y aumentando la probabilidad de procedimientos clandestinos y toda su secuela mencionada previamente.


Se entiende, además que el proyecto va en contra de la resolución del caso Planned Parenthood vs Casey 505 U.S. 833 (1992), del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en el que se establece que los argumentos morales no pueden ir por encima del derecho de la mujer a escoger lo que sucederá con su cuerpo.


En el proyecto propuesto, no se presentan datos empíricos que demuestran como la terminación de embarazos muestra un problema de salud pública el cual debe ser atendido por una medida la cual restringe el acceso a un procedimiento médico. Sin embargo, al limitar y/o restringir el acceso a este tipo de prácticas médicas, se desata la posibilidad de exponer a la persona gestante a un sinnúmero de repercusiones sociales y económicas que contribuyan a un deterioro innecesario de su estado emocional, económico, familiar y laboral. Es decir, entonces, que, tratando de restringir las terminaciones de embarazos, ¿estamos dispuestos(as) a limitar la funcionalidad y aportación de las personas gestantes y/o las mujeres en nuestra sociedad? ¿Estamos dispuestos(as) a limitar el deseo de superación y de proveer lo mejor a sí misma, sus hijos(as) y su familia?


[1] Louisiana Department of Health. (n.d.). Women’s Right to Know. https://ldh.la.gov/page/1036 [2] P. del S. 583 para añadir un nuevo Artículo a la ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal”, a los fines de tipificar como delito el que por acción u omisión se le cause la muerte a un neonato sobreviviente de aborto, así como para tipificar como delito no llevar récords de los signos vitales y observaciones de las reacciones fisiológicas y/o biológicas de cualquier neonato sobreviviente de un aborto fallido y disponer de sus penas.


Descarga el memorial explicativo aquí.


Memorial explicativo - P del S #693 (2022) - FINAL
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